LAS TIC COMO
HERRAMIENTAS PARA PREVENIR
EL PLAGIO
Los seres humanos tienen la
capacidad de crear intelectualmente de forma
innata o adquirida; por lo tanto
son autores; a fin de protegerlos tanto a él como a la obra y darle la facultad
de oponer a cualquier posibilidad de modificación de su creación sin su
autorización, tanto para el uso de explotación por sí mismo o por terceros; se
han establecido un conjunto de normas denominadas Derecho de Autor.
Para el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI),
el enfoque
tradicional que sustenta el derecho del autor como institución divina, hoy en
día no es viable, considerando que es un hecho evidente, que todo proceso de
creación no parte de la nada; el autor o creador parte siempre de ideas o
formas que existen; esta debe ser la premisa o pilar fundamental de la creación
intelectual; por otra parte, el marco regulador de la materia debe salvaguardar
las fuentes de creación anónimas y tradicionales como legados socio culturales,
que deben respetar los canales de transmisión y su carácter de uso libre por
todos.
En opinión del SAPI,
nuevamente se presenta la misma redacción de la Constitución vigente, que se
basa en enunciar las creaciones del ingenio humano que comprenden la propiedad
intelectual. Este criterio está totalmente abandonado, debido a la amplitud de
formas en que se manifiesta cada día el intelecto creador del hombre. Por ello
se sugiere no enunciar estas manifestaciones, sino por el contrario, hacerla
más omnicomprensiva. De esta manera, al sustituir la lista de enunciaciones por
la mención "todos los derechos de propiedad intelectual reconocidos o por
reconocerse", quedan incluidos los derechos sobre todas las ramas de la
propiedad intelectual, con suficiente amplitud para cubrir las nuevas formas
que sean o puedan ser reconocidas en el futuro, en acuerdos y tratados
internacionales.
Igualmente, propone incluir
que la protección que Venezuela reconoce a la propiedad intelectual, no solo es
la recogida en las leyes, sino también en los Tratados y Acuerdos
Internacionales, así como en nuestras normas de integración. Finalmente,
considera absolutamente contraproducente establecer "excepciones" a
la propiedad intelectual por razones de interés social, por cuanto las
limitaciones o restricciones que en esta materia pudieran existir, se
encuentran ya recogidas en los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos
por la República. La propiedad intelectual está garantizada en el Artículo 124:
"Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda
actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados
a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales".
Los autores originales de
obras protegidas por el derecho de autor y sus herederos tienen el derecho
exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra de acuerdo
a condiciones convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede
prohibir u autorizar:
En algunos casos los
creadores venden los derechos sobre sus obras a particulares o empresas capaces
de comercializar sus obras, a cambio del pago de un importe llamado regalía.
Los derechos patrimoniales tienen una duración, estipulada en los tratados de
la OMPI, de 50 años tras la muerte del autor; cada legislación nacional puede fijar
plazos más largos. El mismo permite tanto a los creadores como a sus herederos
sacar provecho financiero de la obra durante un período de tiempo razonable.
El derecho de autor también
incluye derechos morales que equivalen al derecho de reivindicar la autoría de
una obra y al derecho de oponerse a modificaciones de la misma que pueden
atentar contra la reputación del creador; el cual puede hacer valer sus
derechos mediante recursos administrativos y en los tribunales.
El derecho de autor debe ser
protegido porque son esenciales para la creatividad humana al ofrecer a los
autores incentivos en forma de reconocimiento y recompensas económicas
equitativas; lo que debería garantizar a los creadores la divulgación de sus
obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería;
contribuyendo a facilitar el acceso y a
intensificar el disfrute de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento
en todo el mundo.
La
base legal está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los Derechos
Culturales y Educativos en el artículo 98,
en los Derechos de los Pueblos Indígenas, en el artículo 124 y en la
Competencia del Poder Público Nacional en el artículo 156, numeral 32.
El
contenido del Derecho de Autor se divide en dos clases:
Derechos Patrimoniales o de
Explotación: son los que representan el derecho del autor de
beneficiarse económicamente de su producción intelectual.
Derecho de Reproducción: El autor puede obtener beneficio
económico de las reproducciones o copias que se realicen de su obra o recurso.
Reproducir o copiar un recurso sin consentimiento del autor es ilegal.
Derecho de Distribución: Puesta a disposición del público
del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo, o de
cualquier otra forma.
Derecho de Comunicación Pública: La comunicación pública es todo un
acto por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. La discusión en este sentido
sería, ¿puede considerarse la publicación web como Comunicación Pública?
Derecho de Transformación: Derecho del autor para autorizar y
obtener una remuneración por las transformaciones que se hagan sobre la obra,
como por ejemplo las traducciones
Derechos
morales: son
derechos no económicos, personales, sobre el recurso.
Derecho de Divulgación: Facultad del autor de decidir si
pública (divulga) su obra (recurso) o no, y en qué forma lo hará.
Derecho de Paternidad: Derecho de exigir la paternidad,
reconocimiento como autor del recurso.
Derecho de Revelación y Ocultación: El autor puede decidir divulgar
una obra con su nombre, con un seudónimo (nick) o signo, o de forma anónima.
Esto no quiere decir que renuncie a la autoría de la obra.
Derecho de Integridad: Facultad de impedir cualquier
deformación de la obra que pueda perjudicar el honor y reputación del autor. En
un entorno como la Web, este derecho cobra especial importancia, debido a la
facilidad con la que se pueden manipular y deformarlo.
La autoría y la titularidad
La obra es creada por un sujeto pero la titularidad puede recaer sobre
el autor o sobre una persona natural o jurídica distinta al careador, Ejemplo:
los que crean programas de computación, les pagan para que los realice.
Autor es la persona natural que crea la obra pero la titularidad puede o no corresponder
al autor de la obra; por lo tanto de la protección que la ley concede al
autor se podrán beneficiar personas
jurídicas.
El Sistema de propiedad industrial en el Grupo Andino
El Grupo Andino lo integran
actualmente cinco países de Latinoamérica: Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y
Venezuela. Creado con el acuerdo de Cartagena en 1969, firma el Pacto Andino en
el mismo año. Los miembros originales de este grupo fueron: Bolivia, Chile,
Colombia Ecuador, y Perú. Posteriormente, se integró Venezuela, en 1973 y Chile
se retiró en 1976, sin embargo, los objetivos del Pacto Andino permanecen con
la misma propuesta de crecimiento económico dentro de los países miembros y la
creación de un mercado común. La internacionalización del mercado mundial,
empero, ha llevado al interés de este grupo en la liberalización del comercio e
inversión. Pero las ventajas de este pacto común no sólo se reflejan en el
comercio, sino en materia de propiedad intelectual.
En octubre de 1993, el Pacto
Andino "desarrolló" significativamente su régimen de propiedad
intelectual, aprobándose tres nuevos decretos: la Decisión 344 (Propiedad
Industrial), la Decisión 345 (Derechos de Obtentor de Variedades Vegetales) y
la Decisión 351 (Derechos de Autor). Para el objetivo de nuestro trabajo nos
centraremos en las dos primeras. Con la firma de estos decretos se logra: la
extensión de vigencia de las patentes de 15 a 20 años; permite la protección por
patentes para invenciones biotecnológicas; protección para nuevas variedades
vegetales, las figuras de secreto industrial y denominaciones de origen, entre
otros. El desarrollo industrial de los países marcha en paralelo con la
importancia que éstos le otorgan a la investigación científica y a la
protección legal de los descubrimientos. Las patentes industriales son la forma
típica de protección de las invenciones.
Actualmente, 71 por ciento de
la información tecnológica es divulgada exclusivamente a través de patentes,
según lo informó Vera Lucia de Sá Bentemuller Pereira, experta en manejo de
patentes invitada por la OMPI al I Congreso Venezolano de Propiedad
Intelectual. Esta información se encuentra centralizada en un registro que
almacena 550 mil documentos, a los cuales se puede acceder gracias a un
convenio con la Organización Internacional de Propiedad Industrial. En
Venezuela uno de los organismos de investigación por excelencia es el Centro de
Investigación y Apoyo Tecnológico (Pdvsa-Intevep), filial de Petróleos de
Venezuela. Su constante desarrollo de procesos industriales, muchos de ellos en
asociación con otras compañías, los obligó a desarrollar un estricto sistema de
negociación y administración de sus patentes.
Ángel Morales (2011), asesor
legal de Pdvsa-Intevep, explicó que “la experiencia les ha demostrado que es
conveniente definir el mecanismo de titularidad de las patentes al inicio de
cada contrato de investigación. La fórmula más idónea es asignar la titularidad
de la patente a una sola de las partes, con la obligación contractual de
conceder una licencia no exclusiva, irrevocable y sin pagos de regalías a la
otra parte. Uno detenta la titularidad de la patente y el otro tiene derechos
de explotación”.
En poco más de una década la
revolución digital e Internet han tomado por sorpresa la economía, la sociedad,
la política mundial y el derecho, convirtiéndose en el fenómeno tecnológico de
más rápida expansión desde la aparición del televisor; a raíz de esta
situación, Internet ha logrado en un período de tiempo muy corto transformar la
economía, la sociedad y el derecho, creando nuevas necesidades y perjudicando
en muchas ocasiones la protección jurídica de la mayoría de los derechos
existentes.
Esta situación ocurre en
vista de que los derechos se ven abrumados con la rapidez con que se desarrolla
y evoluciona todo el entorno digital, ya que no pueden competir y equiparar su
protección de acuerdo con las necesidades actuales y tecnológicas de nuestro
medio.
Desde el punto de vista de los Derechos
de Autor, el creador de una obra tiene derecho a autorizar o prohibir
el uso de sus obras; un dramaturgo puede autorizar que su obra se ponga en
escena sobre la base de una serie de condiciones previamente establecidas; un
escritor puede negociar un contrato con una editorial para la publicación y
distribución de su libro; y un compositor o músico puede autorizar la grabación
de su obra o interpretación en disco compacto. Esos ejemplos ilustran la manera
en que los titulares de derechos pueden ejercerlos de manera individual.
A partir del desarrollo
en el Entorno Digital a través de la computación electrónica digital,
de las computadoras personales y, sobre todo, del surgimiento de Internet como
una red distribuida, los usuarios-finales comenzaron a utilizar masivamente
sistemas digitales. La progresiva y continua traducción de información hacia
formatos digitales y el abaratamiento de la infraestructura para su
procesamiento que les permitió a los usuarios-finales un aumento significativo
de sus capacidades. La digitalización aumentó exponencialmente su capacidad de
acceder, producir, compartir y copiar sin pérdida de calidad y, prácticamente,
sin costo alguno todo tipo de obras intelectuales. El proceso de digitalización
también contribuyó a hacer más evidente la separación entre los bienes
intelectuales y las obras que los expresan y sus soportes. Todo esto ha venido
a crear graves problemas para los titulares de los derechos de autor y los
derechos conexos.
En Venezuela al igual que en el
resto del mundo los derechos de propiedad intelectual juegan una importante
labor para el desarrollo económico, científico, social y político de un pueblo
y en vista de su importancia es que surge la necesidad de establecer normas
claras y concretas así como mecanismos tecnológicos que ayuden a regular y
controlar la comercialización de dichos bienes de tal forma que permitan una
comercialización sin trabas que logre que tanto el titular de los bienes como
los consumidores obtengan los grandes beneficios del comercio sin
intermediarios.
INFRACCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN EL
CIBERESPACIO
El autor de toda obra es la persona
que la creó. Y así lo prevé la Ley sobre el derecho de autor en Venezuela, en
el artículo 7 que establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104,
se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo
nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada...”
La duración de los derechos
atribuidos al autor de la obra permiten la divulgación de ésta y la
exclusividad sobre su explotación en ese tiempo; transcurrido éste, la obra
pasará al dominio público; lo que implica que su explotación podrá hacerse sin
perjudicar de manera alguna la integridad de la obra y la autoría respectiva. En
la Ley sobre derechos de autor, artículo 25, se prevé la vida del autor más
sesenta años luego de su muerte.
Sólo la obra del ingenio del ser
humano es el bien que protege los derechos de autor. En este sentido, se
entiende que la obra es un producto del ingenio; es diferente de copia.
En el artículo 1 de la Ley sobre el
derecho de autor, el legislador se limita a señalar diversos ámbitos de la
actividad del hombre en los cuales hay producción de obras. Aun cuando en el
artículo 2 de esta norma se mencionan, de manera no taxativa, una lista de
obras que deben entenderse producto del ingenio. No existe una definición
normativa de obra.
La protección de las obras en la red
en nada varía con respecto a los principios, mundialmente reconocidos y aceptados,
que sustentan las bases de la creación intelectual del hombre; su diferencia
está en la necesaria protección tecnológica para evitar las violaciones de los
derechos atribuidos a sus titulares. Ello se justifica en el artículo 9 del
Convenio de Berna cuando prevé “el derecho exclusivo que tiene el autor de una
obra de autorizar su reproducción por cualquier procedimiento y forma”.
En cuanto a los derechos del autor
sobre su obra pueden ser morales y patrimoniales. En la ley venezolana, se
regulan cuatro tipos fundamentales de derechos morales:
a)
Derecho de Paternidad, relacionado con la
identificación automática de la autoría; dependiendo el ejercicio de este
derecho según sea la obra del ingenio creada (obra literaria, obra musical,
obra artística, obra científica, etc.) Sin embargo, este derecho tiene sus
excepciones importantes de señalar: en los casos de obras creadas bajo relación
de trabajo (artículo 59 de la ley); cuando se trata de programas de computación
(artículo 17 de la ley); en las obras audiovisuales (artículo 15 de la ley) y
en los casos de obras radiofónicas (artículo 16 de la ley).
b) Derecho de Integridad, está
referido a la protección que se le proporciona a la obra de someterla a
modificaciones, deformaciones o mutilaciones que lleguen a atentar contra el
honor y la reputación del autor. Y tal como lo prevé el artículo 20 de la Ley
sobre derecho de autor, la infracción a este derecho se relaciona con las
acciones físicas tomadas en contra del autor de la obra. En cuanto a las
excepciones se aplican las mismas indicadas ut supra.
c) Derecho de Publicación, está
referido con la exposición al público de la obra, bien total o parcialmente;
está regulado en el artículo 18 de la ley. El Reglamento de la Ley sobre
derechos de autor, en el artículo 13, prevé además, el derecho al inédito, a
los fines de concordar con la Decisión No. 351.
d) Derecho de Arrepentimiento, el cual
tiene relación directa con la revocación de la cesión del derecho por parte del
autor; previsto este derecho en el artículo 58 de la ley y en el artículo 13
del Reglamento en comento.
Estos derechos morales son de
carácter personal, irrenunciables, no negociables, imprescriptibles.
En cuanto a los derechos patrimoniales en la Ley sobre
derecho de autor, están referidos a la explotación o disfrute económico de la
obra por parte del autor, causahabientes o derechohabientes regulados en el
artículo 23 de la norma y desarrollados a partir del artículo 39 del texto
normativo. Básicamente estos derechos comprenden: el derecho de comunicación
pública y el derecho de reproducción o distribución de la obra; los cuales son
independientes entre sí, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 eiusdem.
Los límites a los derechos de explotación
están regulados en la citada ley en los artículos 43 al 49 de la ley.
Los
usuarios pueden infringir
cualquiera de los derechos de autor tanto en el mundo analógico como en la
sociedad de la información; no es necesario hacer distinción alguna. Pero, con
respecto a los proveedores (de
contenidos o de servicios) los derechos que usualmente se violentan son: la
reproducción, la distribución y la comunicación pública de la obra, en cuanto a
los derechos patrimoniales se refiere; y la divulgación, paternidad y
modificación de la obra, que corresponden a los derechos morales del autor.
En
Internet los proveedores de contenidos son aquellos que eligen y proveen
información a través de un sitio en la red; por el contrario, los proveedores
(o prestadores) de servicio son
aquellos que proveen el acceso o el alojamiento en Internet. De esta simple
delimitación de funciones se desprende la determinación del alcance de sus
responsabilidades en el material intelectual puesto a disposición.
Determinándose que, en principio, son los proveedores de contenidos quienes
asumen la responsabilidad por la violación de derechos de autor en la red.
Existen algunas conductas
materializadas por los proveedores (contenidos y de servicios) que han sido
recogidas como supuestos de hecho para identificar la violación de derechos de
autor:
a. Por colocar a disposición de usuarios obras para las
cuales no tenían la autorización debida mediante la digitalización de las obras
en Internet.
b. Por colaborar en la violación de los derechos de autor (copyright)
con los usuarios, al permitir la descarga de obras que se encuentran a
disposición de los abonados.
c.
Por no proteger las
obras con medidas tecnológicas apropiadas o por no tener el control debido
sobre los materiales, es decir, cuando proporcionan alojamientos en sitios web
que proporcionan herramientas para desactivar estos sistemas.
d.
Por obtener
beneficios económicos de las actividades infractoras.
Sin
embargo, para que pueda identificarse una violación a los derechos de autor en
la red deben producirse varios elementos concurrentes a los fines de
materializar el supuesto de hecho, a saber:
1-
Se necesita de un comportamiento dañoso (plagio, reproducción, etc.)
2-
Daño cierto o carencia
de autorización del propietario del material.
3-Debe
haber nexo causal entre
el comportamiento y el daño (ánimo de lucro y en perjuicio de terceros).
4- Criterio de imputación de la responsabilidad.
Aún cuando la Sociedad de Autores y
Compositores de Venezuela (SADVEN), en
su Reglamento sobre el uso de los
Medios Digitales, tipifica como conductas prohibidas en los medios
digitales:
a. Publicación directa o a través
de enlaces de:
• Contenido que promueva la discriminación por
razones de sexo, raza, nacionalidad, religión, edad, condición social,
inclinación política o por cualquier otro motivo;
• Contenido falso, ambiguo, exagerado o
extemporáneo de forma que induzca o pueda inducir a error;
• Contenido que viole derechos de propiedad
intelectual;
• Contenido que vulnere el derecho a la intimidad o
a la imagen de las personas;
• Datos de identidad de niños, niñas y adolescentes
o información confidencial de otros usuarios;
• Archivos o programas que contengan virus;
• En general, contenido contrario a las leyes y al
orden público.
c. Publicidad a usuarios del
repertorio administrado por SACVEN. En todo caso sólo se podrá hacer mención a
estos usuarios con el fin de promocionar algún evento, en los términos
previstos en el artículo Octavo de este reglamento.
d. Publicación de spam, flood o
de peticiones a título personal o comercial.
Con el auge de la tecnología, el
derecho de autor adquiere nuevas dimensiones en virtud de los medios en los que
se utilizan las obras, los soportes en los cuales se fijan, y por los nuevos
medios de reproducción y comercialización.
El autor requiere de protección
jurídica sobre la propiedad de sus obras, pues es un incentivo para seguir
creando y entregar su obra a la sociedad para su uso y disfrute. Es innegable,
por tanto, y a todas luces necesaria la retribución económica para incentivar
también a las industrias que facilitan el acceso a estos materiales (sea
editoriales, empresas discográficas o cinematográficas, etc.) que invierten
recursos económicos para poner a disposición pública el material en cuestión.
En el mismo sentido también es innegable el derecho que tiene el usuario a
acceder a estos bienes, exigiendo el equilibrio necesario entre tantos
intereses en conflicto.
La problemática es mayor cuando se
reconoce que la comunicación de obras sujetas al derecho de autor, más que una
actividad cultural resulta una actividad lucrativa con beneficios económicos
reales, que por ende despierta el interés de muchos órganos privados para
evitar la apropiación pública y gratuita de bienes con los cuales se puede
especular en el mercado.
De la importancia creciente de los
derechos de autor en su vertiente económica dan cuenta los últimos estudios
realizados sobre esta materia así como otros datos que, bajo su apariencia
trivial, constatan la realidad de este fenómeno, por ejemplo los precios
alcanzados últimamente por las obras de autores de prestigio universal. El
Libro Verde sobre derechos de autor y el reto de la tecnología, elaborado por
la Comisión de las Comunidades Europeas en 1988, muestra cómo, en los países de
nuestro entorno, un elevado porcentaje del PIB viene representado por ingresos
generados por los derechos de autor.
En Venezuela se reconoce a la
propiedad intelectual, no solo es la recogida en las leyes, sino también en los Tratados y Acuerdos Internacionales, así como
en nuestras normas de integración.
Estos son algunos factores de los
muchos que inciden en esa progresiva importancia de los derechos de autor: por
ejemplo, el aumento del tiempo de ocio que dedicamos a la denominada industria
de la cultura, el incremento del nivel de vida, la expansión de las industrias
del entretenimiento, el desarrollo de la información, etc. Otros indicadores
muestran el volumen monetario representado por los derechos de autor: su papel
emergente dentro de las economías nacionales, los gastos por persona en
artículos protegidos por la propiedad intelectual, los ingresos cada vez
mayores de los autores, el acceso generalizado al mercado de las obras, etc. En
definitiva, y así se deduce de la combinación de todos los indicadores, es la
importancia de lo que se viene denominando, en términos generales, como negocio
de la educación, información y cultura.
Muchos profesores se quejan de que
los alumnos se dedican a "copiar" y "pegar" sin ningún
pudor y sin obtener rendimientos educativos del proceso. Por otra parte,
existen muchos espacios web que se dedican a reproducir de forma literal lo que
dicen otros. En la red existen herramientas que permiten conocer si un texto ó
una página web está siendo copiada en otros espacios. Algunas de estas herramientas son: Approbo, Compilatio, CopyScape, Antiplagio Educared y
Turnitin.
Efectivamente, ese negocio de la
cultura adquiere dimensiones universales en Internet, como mercado global. En
el ámbito de distribución internacional de las obras, se genera un mercado muy
atractivo para quienes ostentan la propiedad intelectual de forma originaria o
en virtud de una cessio legis. Sin embargo, el que se trate de bienes con los
cuales puede obtenerse algún beneficio económico, no implica que de ellos se
deba privar a la ciudadanía; sobre todo cuando entrañan un interés común que
evidencia que la obra corresponde a un bien de utilidad pública.
RECOMENDACIONES
En tanto no se avance en el cambio
del modelo hacia otro más favorable a la libre competencia y persista la
situación de monopolios en la gestión de derechos de propiedad intelectual, considero
necesario adoptar otro tipo de medidas que contribuyan a contrarrestar ese
poder monopolístico y a prevenir posibles abusos e ineficiencias como son las
siguientes:
Eliminar aquellos elementos de la LDA que
están actuando de barreras de entrada legales, teniendo en cuenta de modo
especial las nuevas posibilidades que brinda el progreso tecnológico. En
particular la obligatoriedad de las Sociedades de Gestión Colectiva en los
casos en que los titulares se vean impuestos a ceder la totalidad de sus
derechos.
Revisar la regulación de la LDA
relativa a los estatutos de las entidades y a los contratos de gestión con los
titulares de los derechos, con el fin de dotarles de mayor flexibilidad y de facilitar
el cambio de entidad gestora por parte de los titulares, evitando los
“contratos leoninos”, adoptando posturas como: limitar el periodo de
permanencia, prórroga y preaviso, estableciendo una duración máxima de 1 año,
indefinidamente renovable por periodos de un año, y un preaviso de 3 meses y al
mismo tiempo garantizar que el titular tenga mayor flexibilidad a la hora de
determinar el alcance del contrato en términos de derechos, obras, territorios
y utilizaciones, así como para establecer que el contrato pueda ser en términos
no exclusivos y permitir al titular conservar la posibilidad de conceder
licencias a la vez que la entidad, ya sea de modo directo o a través de otra
entidad de gestión.
Incluir en la LDA Obligaciones de Transparencia, con sanciones
previstas en caso de incumplimiento incorporando al menos las obligaciones de
puesta a disposición de titulares y usuarios de los repertorios (titular y
obras /prestaciones) efectivamente gestionados, como las de de informar sobre
los contratos a los que llegan con otros usuarios, cuando negocien con usuarios
que realicen una actividad similar a los primeros, así mismo como los contratos
concertados con organizaciones de gestión colectiva de su misma clase.
Señalar como una obligación en la LDA
que las entidades de gestión establezcan, al menos para determinadas clases de usuarios,
tarifas que tengan en cuenta el uso efectivo, manteniendo como alternativa las
tarifas por disponibilidad necesarias en el entorno digital, ya que como
principio general para determinar qué los cibernautas podrían optar a este tipo
de tarifas, se considera que siempre que la monitorización y la vigilancia del
uso efectivo pueda realizarse a un coste razonable a través de bases de datos
verificables y siempre que el usuario esté dispuesto a proporcionar la
información que sea necesaria por el uso, la entidad de gestión debería tener
la obligación de ofrecer al usuario una tarifa que tenga en cuenta el uso
efectivo.
Supervisar de forma eficiente a
través del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), como órgano
regulador independiente, dotado de competencia técnica y facultades decisorias
y sancionadoras adecuadas para resolver cualesquiera conflictos en materia de
propiedad intelectual y, en particular, los conflictos tarifarios entre
entidades de gestión y usuarios, ya sean sobre derechos exclusivos o de
remuneración.
Establecer normativamente los
criterios a los cuales las Entidades de Gestión Colectiva tengan que ajustarse
para determinar las tarifas por uso de su repertorio de derechos exclusivos y/o
de remuneración, y a los cuales se atendrá también el SAPI en caso de ser
necesaria su intervención, respetando los principios inalienables de los
derechos a la Información, educación, cultura y respeto de la identidad
nacional venezolana.
Harvey Edwin
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Mercosur, Normas internacionales. Ediciones De palma, Buenos Aires 1.997.
Ley
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Cerlac, Zavalía, 1.993.
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Informe PVSA-Intevep, Caracas, 2011.
Pariili R. El
nuevo Régimen de Derecho de autor en Venezuela" tomo1 Pp.363, editorial
Venezolana.
Parilli R.
" EL NUEVO REGIMEN DE DERECHO DE AUTOR EN VENEZUELA" Ed. Venezolana.
1.998, tomo1 Pp. 379.
Parilli
Ricardo, " Derecho de autor," segunda edición revisadas y actualizada
de la obra " El nuevo Régimen de Derecho de Autor
en Venezuela" y su correspondencia con la legislación, la doctrina y
la jurisprudencia. Tomo I, Editorial Venezolana.
Parilli, R:
" El nuevo Régimen de derecho de autor en Venezuela”. Tomo 1 pp366 1.998,
editorial Venezolana.
Satanowski
Isidoro, " Derecho Intelectual", Tipográfica Editora Argentina.
1.954.